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viernes, septiembre 28, 2012

ANA AUTORIZO A MINERA LA ZANJA VERTER AGUAS RESIDUALES Y ACIDAS EN AFLUENTE DEL RÍO CHANCAY



Resoluciones  pondrían en peligro el agua para consumo humano en toda la región Lambayeque.

Foto: Internet

Con las Resoluciones Directorales N° 089-2012-AN-DGCRH y 090-2012-AN-DGCRH de fecha 20 y 21  de junio del 2012 respectivamente, se otorgo a la  empresa MINERA LA ZANJA, autorización de vertimiento de un millón 734 mil 480 Mt de aguas residuales industriales tratadas, procedentes de la  agua acida del tajo y deposito de desmonte de la zona San Pedro Sur, Pampa Verde  y de las aguas excedentes de proceso  del Proyecto Minero la Zanja hacia las quebradas “La Pampa y el Cedro”.




La quebrada “La Pampa” receptora de estas aguas acidas aguas abajo al unirse con la quebrada “Bramadero” forman la  quebrada el “CEDRO”, la cual es afluente del Rio Pisit, el cual tributa al Rio Cañat, el cual confluye como tributario al RIO CHANCAY.

El Rio Chancay pertenece a la cuenca Chancay –Lambayeque y alimenta con sus aguas al Reservorio tinajones, el cual a su vez tributa agua para uso agropecuario del valle y  las plantas de tratamiento de agua potable que se distribuye a través de EPSEL a las ciudades de Chiclayo, Lambayeque, Ferreñafe entre otros distritos.

La preocupación de la población radica en el silencio que se encuentra  El Consejo de Recursos Hídricos de la Cuenca Chancay Lambayeque, entidad que en conformidad al Art. 31°, inciso i del Reglamento de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, tiene las funciones de  realizar acciones de  vigilancia y fiscalización en las fuentes naturales de agua con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación de la aguas, emitiendo informes que de merito al inicio del procedimiento sancionador  correspondiente por parte dela Autoridad Administrativa de Agua, la que para tal efecto coordina con la autoridad ambiental y de salud.

En  ninguno de los considerando se informa que las  aguas de la cuenca Chancay- Lambayeque, son utilizadas por EPSEL para el servicio de agua potable y consumo humanos de la población de Chiclayo, Lambayeque, Ferreñafe entre otras localidades urbanas y rurales.

En uno de sus considerandos de las resoluciones se precisa que el informe Técnico N° 067-2012-ANA-DGCRH/LCC emite opinión  técnica favorable respecto a la autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas, señalando que la cuenca Chancay- Lambayeque se define transitoriamente como categoría 3: “ Riego de vegetales y bebidas de animales-riego de vegetales de tallo bajo y tallo alto”; según Resolución Jefatura  N° 202-2010-ANA y en conformidad a lo establecido en el numeral3.3 del Decreto Supremo N° 023-2009-MINAN.

La Autoridad Nacional  de Agua y el Consejo de Recursos Hídricos de la Cuenca Chancay Lambayeque, estarían violentando los dispuestos por los artículos 75° y 83 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos.




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NOTAS IMPORTANTES DE LA LEY 29338, LEY DE RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 24.- Naturaleza de los Consejos de Cuenca

Los Consejos de Cuenca son órganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional, creados mediante decreto supremo, a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos.

Los Consejos de Cuenca son de dos (2) clases:
1. Consejo de Cuenca Regional, cuando el ámbito de la cuenca se localiza íntegramente dentro de un (1) solo gobierno regional.

2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del ámbito de la cuenca, existen dos (2) o más gobiernos regionales. Este es la clase de Consejo de cuenca que preside  el Ing. William Mendoza Arauzo en la Cuenca Chancay Lambayeque.

Los decretos supremos que crean los Consejos de Cuenca Regional o Interregional establecen su estructura orgánica y su conformación, la que considera la participación equilibrada de los representantes de las organizaciones de usuarios y de los gobiernos regionales y gobiernos locales que lo integran.

La designación, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional o Interregional son determinadas en el Reglamento.

Artículo 26º del Reglamento de la Ley 29338 indica la  Composición del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
26.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca tendrá la composición siguiente:
a. Un representante de la Autoridad Nacional del Agua. 
b. Un representante de cada gobierno regional. 
c. Un representante de los gobiernos locales por cada ámbito de gobierno regional.
d. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines agrarios por cada ámbito de gobierno regional.
e. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con fines no agrarios por cada ámbito de gobierno regional.
f. Un representante de los colegios profesionales  por cada ámbito de gobierno regional.
g. Un representante de las universidades por cada ámbito de gobierno regional.
26.2 Cuando se trate de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca que  comprendan cuencas transfronterizas, se incluirá un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
26.3  Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan comunidades campesinas, se incluirá un representante de las referidas comunidades
26.4  Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, existan comunidades nativas, se incluirá un representante de las referidas comunidades.
26.5  Cuando en los ámbitos de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca existan proyectos especiales que operan infraestructura hidráulica pública, se incluirá un representante de los referidos proyectos.
26.6 El cargo de integrante del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca es honorario y no inhabilita para el desempeño de función pública. Se designan por un periodo de dos años y deben estar premunidos de facultades suficientes para asumir compromisos en relación a los acuerdos que tome el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, en cuyas sesiones tendrán derecho a voz y voto.

FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES
Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos

 Artículo 25.- Ejercicio de las funciones de los gobiernos regionales y gobiernos locales

Los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus instancias correspondientes, intervienen en la elaboración de los planes de gestión de recursos hídricos de las cuencas. Participan en los Consejos de Cuenca y desarrollan acciones de control y vigilancia, en coordinación con la Autoridad Nacional, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos.

La infraestructura hidráulica mayor pública que transfiera el gobierno nacional a los gobiernos regionales es operada bajo los lineamientos y principios de la Ley, y las directivas que emita la Autoridad Nacional.

Artículo 75.- Protección del agua

La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios.

La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administración pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua.

Artículo 76.- Vigilancia y fiscalización del agua
La Autoridad Nacional en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación establecidos por autoridad del ambiente. También establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminación del agua y los bienes asociados a esta. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.

Artículo 78.- Zonas de veda y zonas de protección
La Autoridad Nacional puede declarar zonas de veda y zonas de protección del agua para proteger o restaurar el ecosistema y para preservar fuentes y cuerpos de agua, así como los bienes asociados al agua.

En estos casos se puede limitar o suspender de manera temporal los derechos de uso de agua. Cuando el riesgo invocado para la declaratoria señalada afecte la salud de la población, se debe contar con la opinión sustentada y favorable de la Autoridad de Salud.

Artículo 79.- Vertimiento de agua residual

La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.

En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.

Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.

Artículo 80.- Autorización de vertimiento

Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:

1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.
2. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación.
La autorización de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que se usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.

Artículo 81.- Evaluación de impacto ambiental

 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, para la aprobación de los estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional.

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