LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA LEY Nº 24041 Y EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
I. ANTECEDENTES.
La administración pública
usualmente contrata personal al amparo del artículo 15 del D. Leg. Nº 276., en
muchos casos dicho personal se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación
de la Ley Nº 24041, que establece un sistema de protección contra el despido
arbitrario para dichos trabajadores cuando estos han sido contratados por un
plazo mayor al año y se encuentran realizando labores de carácter permanente.
Antes de la sentencia del
Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC. (Caso Baylón
Flores), los trabajadores despedidos comprendidos en la Ley Nº 24041, hacían
valer su derecho mediante el proceso constitucional de amparo (antes regulado
por la Ley Nº 23506 y ahora por el Código Procesal Constitucional) y, en
efecto, si demostraban su contratación superior al año y que realizaban labores
de carácter permanente, se ordenaban sus reposiciones en el centro de trabajo.
Luego de la indicada sentencia constitucional, los trabajadores comprendidos en
la Ley Nº 24041, deben hacer valer su derecho mediante el proceso contencioso
administrativo (Ley Nº 27584), al considerarse ésta una via procesal igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales
identificables en la Ley Nº 24041 (derecho al debido proceso y derecho al
trabajo) en aplicación, además, del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional.
La contratación temporal
autorizada por el artículo 15 del D.Leg. Nº 276 es susceptible de
desnaturalización, en los siguientes casos: a) cuando la labor desempeñada es
de carácter permanente, b) cuando el plazo de la contratación excede el año y
las labores son de carácter permanente y, c) cuando el contrato vence y el
trabajador sigue prestando sus servicios por más de un año. En la práctica
sucede que los trabajadores que venían laborando por más de un año,
desempeñando labores de carácter permanente, son despedidos de hecho y sin
invocación de causa o alegando la conclusión de un contrato temporal ya
desnaturalizado.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Dichos trabajadores acuden a sede
judicial con la finalidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva para el
reestablecimiento de su derecho, denominando a sus demandas de varias formas,
identificando de una u otra forma la actuación impugnable, planteando y
acumulando de modo diverso sus pretensiones. Esta imprecisión que aparentemente
es terminológica ha ocasionado también la misma imprecisión al momento de
admitirse las demandas, de emitirse los autos de saneamiento, de fijarse los
puntos controvertidos y admitirse los medios de prueba. Demás está decir que,
en dicho escenario, al momento de emitirse las sentencias también existirán
problemas. En consecuencia, es de suma importancia determinar: a) cual es el
derecho que debe restituirse, b) cuál es la actuación impugnable, c) cuál es el
nombre correcto de la demanda y, d) cuál es la pretensión y si es posible su
acumulación, en aras de la eficacia del proceso y lo que en él se resuelva para
poder ejecutar lo decidido.
III. CUÁL ES EL DERECHO A RESTITUIRSE.
Sin duda, el derecho al trabajo,
a no ser despedido sin una causa justa y mediando el debido proceso; como se
aprecia, estos dos derechos son de nivel constitucional, establecidos en los
artículos 22 y 139.3 de la Constitución. Prueba de su constitucionalidad es que
antes las pretensiones relacionadas a la Ley Nº 24041 transitaban por el
proceso constitucional de amparo y ahora, sin dejar de tener esa naturaleza,
dichas pretensiones transitan por el proceso contencioso administrativo en la
medida que éste es, en esencia, igualmente satisfactorio. Si un trabajador
contratado por la administración pública para una labor de carácter temporal,
es despedido luego de un año y cuando venía desempeñando labores de carácter
permanente, se le vulnera los derechos constitucionales indicados,
correspondiendo restituirlo en el ejercicio pleno de su derecho al trabajo.
IV. CUÁL ES LA ACTUACIÓN IMPUGNABLE.
La actuación impugnable es la
establecida en el inciso 6 del artículo 4 de la Ley 27584. Esta norma establece
“Artículo 4.- Actuaciones impugnables.- Conforme a las previsiones de la
presente ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso,
procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades
administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones
administrativas: (...) 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la Administración Pública”. Entonces, cuando la
administración despide a un trabajador contratado por ella, está realizando una
acción positiva sobre su personal dependiente.
V. CUÁL ES LA PRETENSIÓN.
La pretensión es la establecida
en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 27584; este artículo establece
“Artículo 5.- En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (...) 2. El reconocimiento
o reestablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción
de las medidas o actos necesarios para tales fines”. Si el trabajador acredita
en el proceso estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24041,
su pretensión será la declaración del despido como arbitrario, el
reestablecimiento de su derecho constitucional al debido proceso, al trabajo y
a no ser despedido sino por una causa justa y, en consecuencia su reposición en
su puesto de trabajo.
VI. ¿QUÉ ES LO QUE DECIDIRÁ LA SENTENCIA?
Si se acepta que la actuación
impugnable es la establecida en el artículo 4.6 de la Ley Nº 27584 y que la
pretensión es la establecida en su artículo 5.2, debe aceptarse que la decisión
correspondiente en la sentencia es la establecida en el artículo 38.2 de dicha
ley. Este artículo establece “Artículo 38.- Sentencias estimatorias.- La
sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la
pretensión planteada lo siguiente: (...) 2. El restablecimiento o
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la
situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la
demanda”.
Si los derechos constitucionales
afectados son el debido proceso administrativo y el derecho al trabajo; un
trabajador despedido sin tener en cuenta que esta comprendido en el ámbito de
protección de la Ley Nº 24041, resulta lógico que el derecho a ser
reestablecido es el del trabajo y, en consecuencia, deberá ordenarse la
reposición del trabajador despedido sin el respeto a su derecho al debido
proceso administrativo.
VII. ¿ES POSIBLE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES?
En abstracto, en una demanda
contencioso administrativa sí es posible la acumulación objetiva, conforme así
lo establece el artículo 6 de la Ley Nº 27584. El segundo tema por determinar
es la posibilidad de acumular, a la pretensión principal, el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva
reposición y, además, la de indemnización de daños y perjuicios.
Respecto al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el proceso judicial.-
El antecedente laboral privado
más próximo pasado está en la Ley Nº 24514 que estableció el denominado proceso
de calificación del despido, como arbitrario o injusto, es decir por haberse
efectuado sin cumplir las formalidades para el despido o cuando habiéndose
cumplido dichas formalidades, no se acreditase en jucio la causal de despido.
Si el trabajador tenía éxito su despido era, según fuese el caso, declarado
arbitrario o injusto, ordenándose su reposición y el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. Actualmente dicha posibilidad sólo cabe en el proceso
laboral de impugnación de despido por causal de nulidad, en cuyo caso y de
triunfar el trabajador, se ordena su reposición y el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir, conforme al Decreto Supremo Nº 03-97-TR. En ambos casos
nótese que la autorización para el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir por el tiempo que dure el proceso está autorizado en las mencionadas
leyes.
Ahora bien, cuando las
pretensiones de reposición en el puesto de trabajo al amparo de la Ley Nº 24041
transitaban por el proceso constitucional de amparo, antes de la sentencia del
Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC, esta instancia
declaraba improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
durante el proceso constitucional, con los fundamentos de que el amparo era
restitutivo de derechos y que no podía pagarse por un trabajo no realizado, en
todo caso se dejaba a salvo el derecho para solicitar la indemnización
correspondiente, por el daño producido. Si se admite, mutatis mutandis, que
ahora las pretensiones basadas en la infracción de la Ley Nº 24041, es decir,
de los derechos constitucionales ya mencionados, transitan por el Proceso
Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584), por ser una vía procesal igualmente
satisfactoria para dichos derechos y que esta norma, de acuerdo a lo dicho y
respecto de la pretensión ya mencionada tiene por objeto “reestablecer” el
derecho del trabajador reponiéndolo en su puesto de trabajo, bajo la misma
lógica de la finalidad del proceso constitucional de amparo no procedería el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Tomar una decisión al respecto
le corresponderá al Juez del proceso.
RESPECTO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
La posibilidad de acumulación de
esta pretensión debe ser determinada teniendo presente para ello los artículos
13.3 y 26 de la Ley Nº 27584. El Tribunal Constitucional, como ya se explicó,
cuando las pretensiones al amparo de la Ley Nº 24041 transitaban por el proceso
constitucional de amparo, al denegar el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, estableció que se dejaba a salvo el derecho a lograr dicho pago en
forma de indemnización. Entonces, si se toma posición por la improcedencia del pago
de las remuneraciones dejadas de percibir, se abre la posibilidad de obtener su
pago a título de indemnización, para lo cual deberá plantearse la pretensión de
manera autónoma, pues si bien puede acreditarse la arbitrariedad del despido,
no necesariamente se acreditará la existencia del daño.
VIII. CONCLUSIÓN.
Si un trabajador despedido,
contratado por la administración pública, acredita en sede judicial en el marco
del proceso contencioso administrativo, haber estado contratado por más de un
año ininterrumpido, desarrollando labores de carácter permanente, está
comprendido en el sistema de protección contra el despido arbitrario,
establecido en la Ley Nº 24041, lo que le dará el derecho a que se le restituya
su derecho al trabajo y al debido proceso reponiéndolo en su puesto de trabajo.
A dicha pretensión puede
acumulársele el pago de las remuneraciones dejadas de percibir mientras dure el
proceso contencioso administrativo, correspondiéndole al juez decidir si dicha
pretensión es fundada o, por el contrario improcedente, pudiendo declarar esto
último al calificar la demanda o, en su defecto, en la sentencia. A diferencia
de lo anterior, de acuerdo a los antecedentes expuestos, sí sería procedente la
acumulación de la pretensión de indemnización como principal (léase autónoma),
de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 27584, concordante con su artículo 13.3,
quedando a cargo del trabajador la demostración de la existencia de los
requisitos para el pago de la indemnización.
Publicado por Fernando Murillo Flores en 10:15
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COMENTARIOS
De la lectura del artículo se
advierte que frente a un despido de hecho con violación del derecho al trabajo
y el debido proceso se debe plantear la pretensión de "El reconocimiento o
restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de
las medidas o actos necesarios para tales fines".
El fundamento 36 de la sentencia
N° 0206-2005-PC/TC Dispone que las vías igualmente satisfactorias para resolver
controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, son: a) El
proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter individual
laboral individual privado, y b) el procedimiento especial contencioso
administrativo (artículos 4° inciso 6 y 25 de la Ley N° 27584), para las
materias de carácter laboral individual de carácter público.
Al leer este fundamento sabía que
la pretensión a plantearse tenia que tramitarse en la vía especial, pero no
podía identificar cual de las de las pretensiones reguladas en el articulo 5°.
Al tener a la vista algunos
autoadmisorios de demandas que resolvían admitir a trámite la pretensión de
"la declaración contraria a Derecho y cese de una actuación materia que no
se sustente en acto administrativo" en la vía sumarisimo los despido producidos
de hecho.
Casi llegue a la conclusión de
que debía plantearse la pretensión precedente, pero siempre tenía duda cual era
la pretensión correcta a plantear y me pregunta no en vano el TC va señalar la
demanda debía tramitarse en la vía especial del proceso contencioso
administrativo.
Teniendo en consideración el
comentario publicado por el
Dr. Murillo Florez y la Dra
Begonia del Rocio Velasquez Cuentas, y el fundamento 36 de la sentencia
0206-2005-PA/TC, llego a la conclusión que la pretensión correcta a plantear
frente a un despido de hecho con vulneración del derecho al trabajo y el debido
proceso es la identificada por los magistrados, esto es, El reconocimiento o
restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de
las medidas o actos necesarios para tales fines.
Agredezco a los magistrados por
la brillante publicación del artículo en comentario y espero que lo sigan
haciendo.
Comentario: Johans Willy Lloclla
Quispe
Estudiante pre grado - UNSAAC
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